LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

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LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

Límites y mecanismos de control

Nos parece interesante comentar algunos aspectos de la regulación legal que circunscribe la retribución de los administradores sociales y analizar sus límites establecidos para algunos sistemas retributivos, así como los mecanismos de control previstos para proteger la pervivencia de la sociedad y los intereses de los socios minoritarios.

La regla general en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en materia de retribución de administradores en las sociedades no cotizadas es la presunción de gratuidad del cargo, salvo disposición en contra de los estatutos (al contrario que en las sociedades cotizadas, donde la situación es a la inversa: el cargo de consejero es necesariamente retribuido).

Así resulta del art. 217.1 LSC: el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contario, determinando el sistema de retribución.

La determinación de la cuantía de la remuneración de los administradores es sustancialmente libre, sin embargo, existen algunas limitaciones legales en determinados sistemas de retribución y algunas limitaciones generales a la fijación de la retribución de administradores independientemente del sistema retributivo elegido.

1.- Limitaciones legales por el sistema de retribución

  1. Limitaciones sobre la participación en beneficios (art. 218 LSC):

En el caso de las sociedades anónimas, para que opere la remuneración por participación en beneficios son necesarios dos requisitos:

  • Que se atienda previamente la reserva legal[1] y estatutaria y, posteriormente,
  • que se reconozca a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

Para las sociedades limitadas se establece un porcentaje máximo de participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios (art. 218.2 LSC).

  1. Limitaciones a la entrega de acciones (art. 219 LSC).

Cuando la retribución esté vinculada a la concesión de opciones sobre acciones, a la entrega de acciones, o al valor de las acciones, deberá reunir dos requisitos:

  • Estar expresamente previsto en los estatutos, y
  • Un acuerdo de la Junta General sobre la aplicación concreta del sistema, detallando el número máximo de acciones que se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el precio de ejercicio o el sistema de cálculo de precio de ejercicio de las opciones sobre acciones, el valor de las acciones que, en su caso, se tome como referencia, y el plazo de duración del plan (art. 219 LSC).
  1. Limitaciones generales cualquiera que sea el sistema retributivo elegido.

En todo caso, la retribución de los administradores, cualquiera que sea el sistema elegido, tiene dos límites generales:

  1. Su importe debe ser aprobado por la junta general (art. 217.3 LSC).

De esta forma se pretende dejar en manos de los socios la determinación de la totalidad de la remuneración anual que perciban los administradores en su condición de tales.

  1. Su importe debe ser razonable (217.4 LSC).

La LSC exige que la retribución del órgano de administración sea «razonable». El art. 217.4 LSC dispone que «la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.

El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

3.- Mecanismos de control.

Existen dos mecanismos de control de la legalidad y “razonabilidad” de la retribución del órgano de administración para evitar que se pueda tratar de una «retribución tóxica», entendida ésta, según el Tribunal Supremo, como aquélla que es contraria a los intereses sociales y a los límites que impone la conjunción del deber de lealtad societaria y la ética social

  1. La impugnación de acuerdos sociales en el caso de que el acuerdo de aprobación de la retribución del órgano de administración resulte lesivo al interés social por tratarse de una retribución desproporcionada. Cualquier socio que haya votado en contra puede impugnar el acuerdo ante los tribunales de justicia.
  2. El ejercicio de la acción social de responsabilidad por daños. Se trata también de un procedimiento judicial previsto para reclamar el resarcimiento del daño causado a la sociedad por un retribución ilegal o no razonable mediante el reintegro de la retribución desproporcionada. Esta acción puede ejercitarla la propia sociedad, o cualquier socio o socios que integren, al menos, el 5 % del capital social.

 

Antonio Texidó

Abogado

EQ Abogados & Consultores

 

 

 

[1] Un 10 % del beneficio hasta que la reserva alcance al menos el 20 % del capital social (art. 214 LSC).

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