¿Cómo blindar tu derecho al dividendo?

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El objetivo de las sociedades mercantiles.

La obtención de ganancias para su reparto de dividendos entre los socios.

El artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) reconoce a todos los socios el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales.

Conforme al artículo 273 LSC, corresponde a la Junta General la facultad de decidir sobre la aplicación del resultado del ejercicio, de conformidad con el balance aprobado. Sobre la base de estos preceptos es claro que cabe distinguir entre el derecho abstracto al beneficio y el derecho concreto al dividendo.

La regla general es que solo se repartirán dividendos cuando así lo acuerde la Junta General. Por tanto, será la mayoría de los socios la que decida si se reparten o no los beneficios.

¿Qué pasa si la mayoría no es partidaria de repartir dividendos?

A veces ocurre que la mayoría social no tiene el mismo interés que el socio minoritario en el reparto de dividendos. Unas veces puede ser porque el/los socio/s mayoritario/s ya percibe una remuneración por su cargo en el órgano de administración o porque presta servicios retribuidos para la sociedad; y otras porque simplemente prefiera/n reinvertir en la propia actividad difiriendo el momento de “hacer caja”.

Para estos casos, en que los socios que no tienen mayoría, se ven privados de su derecho al dividendo, la LSC ha reconocido recientemente el derecho de separación (art. 348 bis), siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

  • La sociedad tiene que llevar cinco años inscrita en el Registro Mercantil.
  • Que esta arroje beneficios repartibles.
  • El socio ha tenido que votar a favor de repartir dividendos y la JG no haya acordado repartir al menos 1/3 de los obtenidos.

Se trata de un proceso de salida forzosa que resulta complicado y costoso, ya que requiere la intervención de un perito independiente para la valoración de la participación del socio que se separa, y suele durar meses debido al complejo proceso previsto en la ley para el caso de que no se haya establecido otro en los estatutos.

Para evitar tener que acudir a esta salida de emergencia, en el caso de discrepancia con la mayoría social, conviene que el socio, que entra en minoría, consiga asegurarse el reparto de dividendos en el momento de realizar su inversión o previamente.

El reparto de dividendos puede asegurarse mediante dos mecanismos previstos en la LSC:

1.— Suscribiendo las acciones o participaciones privilegiadas del artículo 95 LSC. Siempre que existan beneficios distribuibles, y salvo previsión estatutaria en contrario, la sociedad estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo.

2.— Suscribiendo las participaciones o acciones sin voto a cambio del dividendo preferente previsto en el artículo 99 LSC. Así, tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales, y bien entendido que, una vez acordado el dividendo mínimo, tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias.

Además de estas disposiciones legales, los socios, de manera privada a través de los denominados pactos de socios, o en los propios estatutos, pueden establecer reglas y mecanismos para asegurar el reparto de dividendos de forma particularizada según su criterio, siempre que no se cause perjuicio ni discriminación a ningún grupo social.

Antonio Texidó

EQ Abogados & Consultores

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